Durante la pandemia de covid-19, los países de medianos y bajos ingresos tardaron mucho en acceder a las vacunas, poniendo de manifiesto la falta de medidas eficaces para que los productos para la salud relacionados con la pandemia se distribuyeran de forma equitativa en las diferentes partes del mundo, y para aumentar rápidamente la fabricación de dichos productos.
En mayo de 2020, mucho antes de que se desarrollaran las primeras vacunas, y anticipándose a la necesidad de incrementar la producción, la Organización Mundial de la Salud (OMS) estableció el banco de Acceso Mancomunado a Tecnología contra la covid-19 (C-TAP o Covid Technologies Access Pool). Sin embargo, en cuanto se desarrollaron las vacunas, los fabricantes dieron la espalda al C-TAP. Los países de ingresos altos fueron los primeros en adquirir los productos, a veces en cantidades superiores a las necesarias para sus poblaciones.
Las empresas farmacéuticas multinacionales se opusieron a las solicitudes de los países en desarrollo para que compartireran la propiedad intelectual y los conocimientos técnicos de fabricación, frustrando así los esfuerzos por lograr una producción más diversificada y amplia de vacunas covid-19. En una carta abierta a la G20, fechada el 29 de octubre de 2021, el Dr. Tedros (director general de la OMS) y otros líderes señalaron que, en los países de ingresos altos, por cada 100 personas se habían administrado 133 dosis de la vacuna covid-19, mientras que en los países de ingresos bajos solo se habían administrado cuatro dosis por cada 100 personas [1].
En octubre de 2020, nueve meses después del inicio de la pandemia, en un esfuerzo por impedir los conflictos en torno a la propiedad intelectual de los productos pandémicos, que se dieron durante la pandemia del VIH, India y Sudáfrica propusieron al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que se autorizara una exención temporal de ciertas disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC mientras durase la pandemia [2]. El 17 de junio de 2022, tras casi dos años de debates, los miembros de la OMC adoptaron la Decisión relativa al Acuerdo sobre los ADPIC, válida durante cinco años, que principalmente reiteraba los derechos de los miembros de la OMC a utilizar licencias obligatorias para mejorar el acceso a las vacunas [3]. La Decisión excluía los tratamientos contra la covid 19, para los que el uso de licencias obligatorias se habría adaptado mucho mejor [4]. La Decisión no abordó la cuestión crítica del acceso a los conocimientos técnicos y la transferencia de tecnología, que, además del acceso a la propiedad intelectual, es esencial para la producción de vacunas. La decisión de ampliar la Decisión a los tratamientos, prevista para materializarse en los seis meses siguientes a la adopción de la Decisión, nunca se tomó.
Por lo tanto, no fue ninguna sorpresa que la transferencia de tecnología ocupara un lugar central en las negociaciones del Acuerdo Pandémico de la OMS, que comenzaron en febrero de 2022. La 78ª Asamblea Mundial de la Salud adoptó el Acuerdo en mayo de 2025 [5]. Durante las negociaciones, la cuestión de la transferencia de tecnología se convirtió rápidamente en un tema polémico. Surgieron discrepancias entre las partes que insistían en que la transferencia de tecnología solo debía darse de forma voluntaria, y las que querían obtener compromisos más firmes de que los conocimientos técnicos de fabricación estarían disponibles para permitir la manufactura de productos pandémicos para la salud, incluyendo la capacidad de obligar a permitir el acceso a dichos conocimientos técnicos en ausencia de acuerdos voluntarios [6].
En las últimas horas de la última ronda de negociaciones, en abril de 2025, las conversaciones estuvieron a punto de fracasar. La Unión Europea, alentada por Alemania, trató de definir la transferencia de tecnología como “voluntaria y en condiciones mutuamente acordadas”, sugiriendo que la decisión de compartir o no información esencial para la fabricación, quedaría en manos de los titulares de los derechos. Esto era inaceptable para los países en desarrollo, quienes querían medidas más estrictas que garantizaran el acceso a las tecnologías y a los conocimientos técnicos, y consideraban que este marco habría limitado el uso de las flexibilidades existentes. Por ejemplo, la legislación de la OMC reconoce el derecho de los miembros a adoptar medidas no voluntarias para acceder a la tecnología, la propiedad intelectual y los conocimientos técnicos, especialmente para defender la salud pública. Aunque un acuerdo de la OMS no puede alterar la legislación de la OMC, las consecuencias políticas y prácticas de definir la transferencia de tecnología como algo que solo se puede conseguir de forma voluntaria, y en condiciones mutuamente acordadas, habrían supuesto un retroceso [7]. Al final, se llegó al compromiso de eliminar el término “voluntario” y utilizar “según lo acordado mutuamente” únicamente cuando se mencionara la transferencia de tecnología, lo que se formuló en la nota al pie de la página no. 8, que dice: “A los efectos del presente acuerdo, ‘de mutuo acuerdo’ significa voluntariamente emprendido y en términos mutuamente acordados, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de otros acuerdos internacionales”. La nota al pie no. 8 se fue insertando posteriormente, cada vez que el texto hace referencia a la transferencia de tecnología.
Este compromiso ya no conlleva el riesgo de usar una definición restrictiva de la transferencia de tecnología. Deja intactos los derechos existentes en virtud de la legislación internacional, para obligar a acceder a la propiedad intelectual y a los conocimientos técnicos no divulgados. El intercambio voluntario de tecnología y técnicas de fabricación puede ser muy eficaz para ampliar la capacidad de producción, y contribuye a la preparación y respuesta ante una pandemia. Pero si los titulares de los derechos se niegan a hacerlo voluntariamente, se requiere que los gobiernos puedan tomar medidas para garantizar el acceso a las tecnologías pandémicas. Habría sido contraproducente que el acuerdo hubiera restringido esa capacidad de los gobiernos.
Las principales disposiciones relativas a la transferencia de tecnología figuran en el artículo 11 del Acuerdo sobre Pandemias, titulado “Transferencia de tecnología y cooperación en materia de conocimientos técnicos asociados para la manufactura de productos para la salud relacionados con la pandemia (“Transfer of technology and cooperation on related know-how for the production of pandemic-related health products“). El Artículo 9, que abarca la investigación y el desarrollo (I+D), también incluye una disposición para facilitar el intercambio de tecnología. El Artículo 9.5, por ejemplo, compromete a las partes a desarrollar políticas respecto a las innovaciones financiadas con fondos públicos, para garantizar el acceso a dichas innovaciones, lo que puede incluir la concesión de licencias y el acceso a tecnologías para I+D y la producción local. Dado que aquí se utiliza el término “acceso” a las tecnologías y no “transferencia”, el Artículo 9.5 quedó libre de la nota a pie de página. El sistema de Acceso a los Patógenos y Participación en los Beneficios (PABS o Pathogen Access and Benefit Sharing), que será concluido por el Grupo de Trabajo Intergubernamental y se adjuntará como anexo al Acuerdo, también incluirá disposiciones para el acceso a los conocimientos técnicos y la transferencia de tecnología.
El artículo 11.1 compromete a las partes a promover la transferencia de tecnología “como se acordó mutuamente” y a compartir la información necesaria para la manufactura de productos para la salud relacionados con la pandemia. Fomenta la adopción de medidas para facilitar la concesión de licencias para las innovaciones sobre las que los gobiernos poseen derechos, y medidas para animar a los titulares de derechos privados a hacer lo mismo. Además, fomenta la concesión voluntaria de licencias sin regalías, o con regalías razonables, y con un amplio alcance geográfico, aumentando así la transparencia de los términos de los acuerdos de licencia y transfiriendo la tecnología a centros regionales o mundiales de transferencia de tecnología u otros mecanismos.
Los esfuerzos por incluir una disposición que exija el acceso transfronterizo a los secretos comerciales cuando sea necesario para la fabricación, fracasaron. Esto era especialmente importante para los países sin base tecnológica y que dependen de los conocimientos técnicos que se desarrollan en otros lugares. En cambio, el Artículo 11.1 (f) únicamente anima a los titulares de derechos privados a compartir la información relacionada con la producción.
El artículo 11.3 es una referencia apenas reconocible a las exenciones de derechos de propiedad intelectual, que se podrían acordar, por ejemplo, en la OMC: comprometiendo a las partes a colaborar, cuando proceda, “con respecto a las medidas con una duración determinada que se hayan acordado en las organizaciones internacionales y regionales pertinentes de las que sean parte, para acelerar o incrementar la fabricación de productos para la salud relacionados con la pandemia…”.
El artículo 11.4 reafirma además el derecho de las partes a utilizar al máximo las flexibilidades incluidas en el Acuerdo sobre los ADPIC, y en la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública. Esto se refiere, por supuesto, principalmente al uso de medidas no voluntarias, como las licencias obligatorias. Reconociendo que las partes a menudo experimentan dificultades políticas cuando ejercen tales derechos, el Artículo 11.4 incluye la disposición siguiente: “Las Partes respetarán el uso de estas flexibilidades de forma que sea coherente con el Acuerdo sobre los ADPIC”. Esto se conoce como la “cláusula de paz”.
El artículo 11.5 incluye medidas para fortalecer y/o desarrollar mecanismos de concesión de licencias (presumiblemente se refiere a iniciativas multilaterales como el Acceso Mancomunado a las Tecnologías de la Salud [HTAP o Health Technology Access Pool], sucesor del CTAP, y el Banco de Patentes de Medicamentos [MPP o Medicines Patent Pool], pero estas entidades no se mencionan explícitamente en el Acuerdo).
La última disposición, el artículo 11.6, de nuevo en términos imprecisos, se refiere a las flexibilidades existentes en virtud de la legislación de la OMC, y exige a las partes que “consideren la posibilidad de modificar, según proceda, su legislación nacional y/o interna con el propósito de garantizar que puedan aplicar este artículo de manera oportuna y eficaz”. Este artículo tiene su origen en la dificultad que existe a nivel nacional para hacer un uso eficaz de las flexibilidades de los ADPIC cuando no hay normas nacionales fáciles de utilizar.
El artículo 11 menciona cuestiones cruciales en relación con la transferencia de tecnología, pero las disposiciones siguen siendo vagas y se quedan cortas pues no establecen nuevas obligaciones vinculantes para las partes que cambien el statu quo. Además, muchas de las disposiciones que contienen medidas están formuladas con advertencias como “según proceda”, “de acuerdo con la legislación y las políticas aplicables” o “con sujeción a los recursos disponibles”. Estas palabras ofrecen una escapatoria a las partes que se muestren reacias a tomar medidas, y pueden impedir que se les exijan responsabilidades.
Pero quizá el logro más importante sea el haber acordado el establecimiento de un mecanismo multilateral y un proceso que permitirán la interacción, la colaboración y la revisión periódicas de las acciones necesarias para responder a las pandemias.
Referencias