El proyecto de ley instala un piso normativo donde antes existía un vacío. Su eficacia dependerá de la densidad normativa de los reglamentos, de la voluntad de coordinación entre ministerios, cuyas agendas no siempre coinciden.
El 9 de junio de 2026 la Cámara de Diputados despachó el proyecto de ley que dicta normas sobre transferencia de tecnología y conocimiento (Boletín N° 16.686-19). Se trata de un cuerpo normativo breve, pero de alcance sistemático que viene a llenar un vacío que durante décadas ha generado incertezas en la relación entre el sistema científico-académico chileno y el aparato productivo.
Existen tres elementos clave para entender cómo esta ley podría ser un motor de cambio para diseminar y escalar el conocimiento producido en universidades hacia el mercado y la sociedad en general:
Encuadre dogmático una ley de habilitación regulatoria
En primer lugar, el proyecto de ley se inscribe en la categoría que la doctrina administrativista denomina leyes de habilitación o de marco regulatorio. Su función principal no es establecer derechos subjetivos directamente exigibles ni prohibiciones inmediatas, sino articular un conjunto de mandatos de fomento, habilitaciones de actuación y estructuras institucionales que operarán, en su mayor parte, a través de reglamentos e instrumentos de política pública dictados en un momento posterior a la promulgación de esta futura ley. El objeto declarado en el artículo 1°, esto es, establecer capacidades mínimas en la cadena investigación-ciencia-tecnología-innovación-emprendimiento, confirma esa vocación, no se aspira a un sistema maduro de transferencia tecnológica, sino a garantizar las condiciones de posibilidad para que ese sistema exista.
Esta caracterización tiene consecuencias interpretativas. Cuando la ley encomienda al Estado, a través de los ministerios de Ciencia, Educación y Economía, el fomento de una serie de conductas institucionales no está estableciendo obligaciones de resultado sino de medios.
Su cumplimiento solo puede evaluarse a través de los instrumentos de rendición de cuentas que el texto incorpora: la obligación de rendir cuenta anual ante las comisiones técnicas de Ciencia e Innovación del Senado y de la Cámara de Diputados (Artículos 4 y 5).
Esa rendición de cuentas es, por ahora, el mecanismo de control que la normativa ofrece respecto de los mandatos de fomento a la transferencia de conocimiento y tecnología. Así, la efectividad inicial de esta nueva regulación legal no se le entrega a un sistema de enforcement administrativo autónomo.
Las empresas de base científica y tecnológicas
El núcleo más innovador del proyecto de ley reside en los Artículos 8 a 13, relativos a las empresas de base científico-tecnológica (EBCTs). Primero, se las define como “persona jurídica cuyo giro u objeto principal es la explotación comercial de derechos de propiedad intelectual, industrial u otros activos intangibles o resultados provenientes de actividades de investigación y desarrollo llevadas a cabo al interior de instituciones académicas, científico-tecnológicas o empresas, o en vinculación entre ellas”.
La definición deja preguntas abiertas sobre la estructura societaria apropiada para llevar adelante el tipo de giro que estas empresas desempeñen en el futuro. Lo apropiado sería dotarlas de la flexibilidad suficiente para que puedan desplegarse y competir con entidades análogas en los mercados que sean de su interés, bajo los marcos legales y constitucionales vigentes.
El Artículo 8 habilita a las instituciones de educación superior para crear EBCTs. Así, se señala que tales instituciones podrán crear empresas de base científico-tecnológica, o participar en ellas, desarrolladas a partir de resultados generados por la investigación, con arreglo a la normativa y sus estatutos vigentes.
El mismo artículo puntualiza que dichas empresas podrán celebrar actos de transferencia de tecnología y/o conocimiento, a título oneroso o gratuito, bajo cualquier modalidad. También, se establecen reglas claras de distribución de derechos.
Así, las EBCTs deberán determinar en sus estatutos el porcentaje de los derechos de propiedad industrial, propiedad intelectual o secretos comerciales cuya titularidad corresponderá a las instituciones de educación superior, y la distribución entre sus socios de las regalías o dividendos que se obtengan, según sea el caso.
De manera importante, el proyecto de ley introduce una presunción legal sobre el carácter de este tipo de operaciones, cuestión relevante para las limitaciones legales que rodean la actividad propia de las instituciones de educación superior en Chile. Así, el referido artículo 8 señala que “cuando se trate de operaciones con una EBCT cuyo objeto sea la transferencia de dicha tecnología o conocimiento, se entenderá que dichas operaciones son necesarias para la consecución de los fines de la institución, conforme lo establece la letra d) del inciso segundo del Artículo 73 de la Ley N° 21.091, sobre Educación Superior, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en sus Artículos 74, 75, 76 y 77”.
El Artículo 11 regula, por su parte, la posibilidad de que las instituciones de educación superior estatales que participan en empresas de base científico-tecnológica suscriban contratos o convenios de cooperación con ellas.
La apertura hacia el dominio público
El Artículo 12 aborda uno de los problemas más persistentes de los sistemas de innovación con fuerte presencia pública a quién corresponden los derechos de propiedad industrial (y secreto comercial) sobre los resultados de investigaciones financiadas total o parcialmente por fondos públicos. La solución adoptada es, en términos comparados, de tipo permisivo, la titularidad se radica en la institución o persona que recibió el financiamiento público (informando de ello a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, ANID), y no en el Estado.
Ello permite que los resultados puedan ser objeto de protección comercial mediante patentes u otros títulos de propiedad industrial, lo que en principio maximiza los incentivos para invertir en la valorización de los resultados.
La contrapartida es que, si la institución o persona beneficiaria no adopta medidas de protección ni reporta interés en hacerlo, los resultados pasan al dominio público, quedando disponibles para ser incorporados al Repositorio Nacional de Conocimiento e Información Científica y Tecnológica creado mediante este proyecto de ley. La introducción de una opción intermedia, esto es, la formalización de la intención futura de protección ante ANID, que suspende la publicación y mantiene la información en reserva, es un mecanismo de “período de gracia” comparable al contemplado en algunas legislaciones europeas para evitar la pérdida anticipada de la novedad como requisito de patentabilidad.
Su operatividad dependerá, sin embargo, de los procedimientos y plazos que fije el reglamento que deberá dictar el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
En síntesis, el proyecto de ley de transferencia tecnológica instala un piso normativo donde antes existía un vacío. Habilita lo que era jurídicamente ambiguo, crea infraestructura normativa donde no había ninguna y alinea el estatuto del académico-emprendedor con la realidad de los sistemas de innovación modernos.
Sus debilidades son las propias de una ley de habilitación, su eficacia dependerá de la densidad normativa de los reglamentos, de la voluntad de coordinación entre ministerios, cuyas agendas no siempre coinciden, y de si las instituciones de educación superior, con sus propias culturas organizacionales y sus propias restricciones presupuestarias, son capaces de traducir la habilitación legal en estructuras de transferencia funcionales.
La experiencia comparada enseña que legislar la transferencia tecnológica es necesario, pero no suficiente. Los sistemas que han logrado conectar la academia con el mercado lo han hecho combinando reglas claras con incentivos económicos, capacidad universitaria de emprender y mercados capaces de internalizar el riesgo de la innovación. En esos tres frentes Chile tiene todavía camino por recorrer.